Oficializan “barril criollo” a 45 dólares e imponen restricciones a las empresas

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El Gobierno publicó hoy un decreto en el boletín oficial. Si el precio internacional superara ese valor durante diez días seguidos, queda sin efecto la norma. Deberán mantener la planta de trabajadores. Las empresa no podrán acceder al mercado de cambios ni hacer CCL.

El Gobierno estableció hoy por decreto en 45 dólares el precio del “barril criollo”, diez dólares por encima del valor internacional del crudo Brent en los mercados internacionales.

El decreto establece que las empresas deberán mantener la planta de trabajadores. Las empresa no podrán acceder al mercado de cambios ni hacer operaciones de CCL o MEP

Precisamente, el decreto 488/2020 establece que hasta el 31 de diciembre de 2020, las entregas de petróleo crudo que se efectúen en el mercado local deberán ser facturadas por las empresas productoras y pagadas por las empresas refinadoras y sujetos comercializadores, tomando como referencia para el crudo tipo Medanito el precio de USD 45 por barril.

Ese precio será ajustado para cada tipo de crudo por calidad y por puerto de carga, utilizando la misma referencia, de conformidad con la práctica usual en el mercado local.

En caso de que, durante dicho período, la cotización del ICE BRENT primera línea superare los USD45 durante diez días consecutivos, considerando para ello el promedio de las últimas cinco cotizaciones publicadas por el “Platts Crude Marketwire” bajo el encabezado “Futures”, quedarán sin efecto las disposiciones del decreto.

Será de aplicación en todos los casos de entregas de crudo en el mercado local para la liquidación de las regalías hidrocarburíferas establecidas en el artículo 59 de la Ley N° 17.319.

Las empresas productoras deberán sostener los niveles de actividad y/o de producción registrados durante el año 2019, tomando en consideración la situación actual de contracción de la demanda local e internacional, tanto del petróleo crudo como de sus derivados, producto de los efectos de la pandemia de COVID-19, siempre dentro de los parámetros de explotación adecuada y económica previstos en el artículo 31 de la Ley N° 17.319, de conformidad con la reglamentación que al efecto se establezca.

Las empresas productoras deberán aplicar idéntico criterio al sostenimiento de los contratos vigentes con las empresas de servicios regionales y deberán mantener la planta de trabajadores y trabajadoras que tenían al 31 de diciembre de 2019. Ello se realizará en un marco de consenso con las organizaciones de trabajadores y en procura conjunta de alcanzar modalidades laborales que mejoren la eficiencia, la tecnología y la productividad y que estén acordes con las mejores prácticas nacionales e internacionales de la industria de los hidrocarburos.

Y no accederán al mercado de cambios para la formación de activos externos ni adquirirán títulos valores en pesos para su posterior venta en moneda extranjera o transferencia de custodia al exterior.

Durante el plazo de vigencia de la medida dispuesta en el artículo 1° del presente decreto, las empresas refinadoras y sujetos comercializadores deberán adquirir el total de la demanda de petróleo crudo a las empresas productoras locales, contemplando la calidad de crudo que requieran los procesos de refinación, en cada caso.

En el caso de las empresas integradas, de resultarles necesaria la compra de crudo por encima de su propia producción y de la de sus socios, efectuarán dichas compras con parámetros similares a los de 2019, contemplando la calidad de crudo que requieran los procesos de refinación en cada caso.

Durante el mismo plazo, las empresas integradas, las refinadoras y los sujetos comercializadores no podrán efectuar operaciones de importación de productos que se encuentren disponibles para su venta en el mercado interno y/o respecto de los cuales exista capacidad efectiva de procesamiento local.

La Secretaría de Energía tendrá la facultad de modificar trimestralmente los precios de petróleo crudo establecidos en el artículo 1° del presente decreto, así como de revisar periódicamente el alcance de la medida dispuesta sobre la base de parámetros de volumen de producción y de niveles de actividad e inversión.

Deberá controlar que no se realicen conductas monopólicas, colusivas y/o de abuso de posición dominante por parte de las empresas productoras, refinadoras y sujetos comercializadores, para lo cual tomará en consideración parámetros objetivos de producción en períodos anteriores y tendrá en cuenta las consecuencias provocadas por la pandemia de COVID-19 sobre el conjunto de la cadena de valor. En caso de verificar la existencia de alguna de las conductas indicadas, dará intervención a las autoridades competentes con el fin de resguardar la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión del mercado hidrocarburífero.

El ministerio de Trabajo dará seguimiento de la evolución del nivel de actividad, eficiencia y productividad laboral asociada a la industria hidrocarburífera en toda la cadena de valor, a los fines de promover el mantenimiento de dar cumplimiento a lo dispuesto respecto de las fuentes de trabajo directas e indirectas y la eficiencia productiva.

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