Por Sebastián M. Domínguez
Socio de SDC Asesores Tributarios
El Poder Ejecutivo modificó el Decreto 99/2020 a través del Decreto 116/2020 flexibilizando el destino que se le pueden dar a los fondos que se repatrien para evitar la aplicación de la alícuota incrementada del impuesto sobre los bienes personales por los bienes situados en el exterior.
Esta medida es muy positiva ya que despeja dudas que se presentaban y favorece la repatriación y la utilización de los fondos en diferentes tipos de inversiones.
Originalmente se prevía que el beneficio se iba a mantener en la medida que los fondos permanecieran depositados hasta el 31 de diciembre, inclusive, del año calendario en que se hubiera verificado la repatriación, en entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley 21.526, a nombre de su titular.
I. LA FLEXIBILIZACIÓN DEL DESTINO
El Decreto 116/2020 flexibiliza las condiciones para que se mantenga el beneficio, estableciendo las siguientes:
1) Que los fondos permanezcan depositados en una cuenta abierta a nombre de su titular (caja de ahorro, cuenta corriente, plazo fijo u otras), en entidades comprendidas en el régimen de la Ley 21.526, hasta el 31 de diciembre, inclusive, del año calendario en que se hubiera verificado la repatriación.
Al aclarar el decreto “plazo fijo”, dentro de otras posibilidades, se está contemplando lo que se venía solicitando al Gobierno.
Que se permita invertir los fondos inmovilizados y obtener rendimientos mientras dure la inmovilización es un incentivo más a la repatriación.
2) Que una vez cumplida la repatriación y efectuado el depósito, los fondos se afecten, en forma parcial o total, a cualquiera de los destinos que seguidamente detallaremos:
a) Venta en el mercado único y libre de cambios, a través de la entidad financiera que recibió la transferencia original desde el exterior.
Esta incorporación es muy importante porque despeja dudas que se habían presentado en contribuyentes que tenían temor a que se los obligue a vender los fondos repatriados en el mercado único y libre de cambios e inmovilizar los mismos en pesos hasta el 31 de diciembre correspondiente.
Al contemplar esta posibilidad de destino, implícitamente está indicando que los fondos repatriados se pueden mantener inmovilizados en la misma moneda y no es necesario convertirlos en pesos.
Respecto a este posible destino, dificilmente un contribuyente venda sus dólares a $ 60 en el mercado único y libre de cambios y compre Dolar MEP a $ 83 para volver a tener dólares porque estará perdiendo más dinero del que se ahorra por no aplicar la alícuota incrementada.
No obstante, está es una buena alternativa para quien quiera destinar los fondos repatriados al consumo de bienes y servicios, a la realización de otras inversiones como compra de acciones, títulos públicos, entre otras.
b) Adquisición de certificados de participación y/o títulos de deuda de fideicomisos de inversión productiva que constituya el Banco de Inversión y Comercio Exterior, en carácter de fiduciario y bajo el contralor del Ministerio de Desarrollo Productivo como Autoridad de Aplicación, siempre que tal inversión se mantenga bajo la titularidad del contribuyente hasta el 31 de diciembre, inclusive, del año calendario en que se produjo la repatriación.
c) Suscripción o adquisición de cuotapartes de fondos comunes de inversión existentes o a crearse, en el marco de la Ley N° 24.083, que cumplan con los requisitos exigidos por la Comisión Nacinal de Valores y se mantengan bajo la titularidad del contribuyente hasta el 31 de diciembre, inclusive, del año calendario en que se produjo la repatriación.
En los casos b) y c), los fondos aplicados deben provenir de la misma cuenta que recibió la transferencia original desde el exterior.
Estas dos últimas alternativas de inversión también son muy positivas ya que favorecen tanto al inversor como al desarrollo del mercado de capitales y la economía.
Es importante mencionar que el Decreto contempla que se pueden dar múltiples destinos a la vez y no es necesario optar por uno sólo de ellos.
Se contempla que, cuando los fondos repatriados se destinaran, en forma parcial, a alguna de las operaciones mencionadas, el remanente no afectado a éstas debe continuar depositado en las cuentas hasta el 31 de diciembre, inclusive, del año calendario en que se produjo la repatriación.
Las transferencias de moneda extranjera desde el exterior se deben efectuar de conformidad con las normas del BCRA.
II. AMPLIACIÓN DE FACULTADES A LA AFIP
El Decreto amplía las facultades de la AFIP, contemplando la de verificar la acreditación del ingreso de los fondos provenientes del exterior al país y del mantenimiento hasta el 31 de diciembre de conformidad con las disposiciones de la Ley, como así también de la afectación a los destinos permitidos.
III. ¿PAGO CON ALÍCUOTA INCREMENTADA Y LUEGO DEVOLUCIÓN O PAGO SIN ALÍCUOTA INCREMENTADA SUJETA AL CUMPLIMIENTO DE LOS DESTINOS?
Una duda que se plantea es respecto al momento en el que corresponde hacer uso del beneficio, específicamente si se debe pagar el impuesto incrementado, y luego solicitar la devolución una vez firme el beneficio por mantener el dinero depositado en una cuenta bancaria en las condiciones descriptas, o si el beneficio procede al momento del vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada y pago, y queda sujeto al cumplimiento del requisito de permanencia del depósito.
Esta duda se presenta por diferentes redacciones de la Ley 27.541 y del Decreto 99/2020.
En nuestra opinión, nos inclinamos por considerar que, “… conforme al decreto reglamentario, el beneficio corresponde al momento del vencimiento de la presentación de la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales y pago, quedando sujeto al cumplimiento del requisito de permanencia del depósito.”
Si bien el Decreto 116/2020 en su parte resolutiva no se refiere a esta cuestión, sí lo hace en los considerandos al indicar:
“Que por el artículo 11 del mismo decreto se estableció que no corresponderá determinar el tributo con la alícuota diferencial fijada en el artículo 9° de esa norma cuando los sujetos hubieran repatriado activos financieros, a la fecha indicada precedentemente, que representen por lo menos un CINCO POR CIENTO (5%) del total de los bienes situados en el exterior, beneficio que queda sujeto a que los fondos permanezcan depositados hasta el 31 de diciembre, inclusive, de cada año calendario en que se hubiera verificado la repatriación, en entidades comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificatorias, a nombre de su titular.”
En consecuencia, entendemos que nuestra opinión está en sintonía con la del Poder Ejecutivo: el beneficio corresponde al momento del vencimiento de la presentación de la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales y pago, quedando sujeto al cumplimiento del requisito de permanencia del depósito.